Dadas las polémicas suscitadas tras las
reivindicaciones independentistas de un sector importante de la ciudadanía y de
la clase política catalana
creo que es interesante abordar algunos conceptos sobre la organización
territorial de los estados modernos y sus distintos niveles de
descentralización. Para ello, me centraré en tres modelos: federalismo,
unitarismo (o centralismo) y este modelo autóctono que tenemos en España y que
se conoce como el estado de las autonomías. El contenido de este artículo se
basa fundamentalmente en lo descrito en el texto “Estructura territorial del estado”, escrito por Elena García Guitían de
la Universidad Autónoma de Madrid y recopilado en el libro “Manual de Ciencia
Política”, de la editorial Trotta.
Federalismo. El origen del federalismo se podría establecer
en la necesidad de unión por parte de los pueblos para conseguir objetivos
comunes sin poner en peligro su
autonomía y su identidad. No nos adentraremos en la definición de pueblo o
nación, eso lo dejaremos para otro artículo. Como punto de partida para
entender mejor el concepto moderno de
federalismo, tendríamos que retrotraernos a Estados Unidos y su Constitución de 1787. El liberalismo político
que influyó en la Revolución Americana
también tenía una idea sobre la descentralización del poder (sumándose a la
clásica división en ejecutivo, legislativo y judicial), por lo que podemos
decir que, en su origen, el federalismo de EEUU partía de la premisa de
limitación y control del poder y del gobierno representativo. Hasta aquí el
origen y la primera justificación ideológica del modelo federal. Pero, ¿cómo
funciona éste?
·
La organización. En un modelo federal deben
encontrarse dos estructuras diferenciadas: la
Federación y los Estados que la componen. Estos Estados pueden tener
distintos nombres, como los Länders
alemanes o los cantones suizos. La
ley de leyes de la federación es la Constitución Federal, ley que organiza al
Estado y que determina los derechos y deberes de los estados miembros. También
en dicha ley se establecen los límites a
las constituciones de las que se dotan tales estados, a la par que les garantiza
su participación en la federación. Las relaciones entre la federación y los
distintos estados se resumirían en:
§ Relaciones de coordinación: ¿cómo se reparten las competencias? Ya
hemos comentado que la Constitución determina las competencias a repartir,
divididas en: exclusivas, tanto de la
federación como de los estados, compartidas y concurrentes.
§ Relaciones de supra/subordinación: por lo general, suele primar la federación
por encima de los estados. De hecho, la Constitución Federal limita la
autonomía constitucional de los estados miembros. Cuando hay contradicción,
prima el derecho federal frente a los estados y, si se plantea un conflicto, es
el tribunal federal el que decide.
§ Relaciones de integración o inordinación: reflejan la integración de los estados
miembros en el conjunto de la federación, cómo participan a través de la cámara
de representantes territorial, cuál es el poder de decisión de los estados a la
hora de componer la Constitución Federal, etc.
A continuación describiré con brevedad
algunos ejemplos de estados federales:
Alemania.
El estado federal alemán es una república
compuesta por 16 estados o, como expuse anteriormente,
Länders (“Land” significa ‘estado’ en alemán). Cada uno de los dieciséis estados federados
tiene su propio gobierno y parlamento
(el “Landtag”), que es elegido cada cuatro o cinco años, según cada uno de
ellos. A nivel nacional, los “Länders” están representados en una cámara
territorial (Cámara Alta) llamada “Bundesrat”, a diferencia del “Bundestag” o Cámara
Baja. La cantidad de votos de cada estado federado depende del número de
habitantes. Todos los estados federados alemanes tienen los mismos poderes y
competencias. Los artículos del 70 al 74 de la Constitución alemana definen las
áreas de competencias que pertenecen al Estado federal y las pertenecientes a
los estados federados. Más información
Suiza:
Desde la creación de Suiza como Estado
federal en 1848, el federalismo ha sido siempre uno de los principios básicos
de la política estatal y se halla sólidamente anclado en la Constitución. Suiza
se divide en 26 cantones, que constituyen
el ente político y administrativo sobre el que se construye el estado nacional.
El principio fundamental del federalismo consiste en que los cantones y los
ayuntamientos deleguen al nivel superior –el Estado federal- sólo aquellas
tareas que no puedan asumir ellos mismos. Por eso, Suiza cuenta, por ejemplo,
con 26 sistemas de procedimiento penal. Fuentes:
Estados Unidos.
El Estado Federal más famoso del mundo tiene
una serie de características interesantes de ver. El Artículo I de la
Constitución asigna todos los poderes
legislativos del gobierno federal al Congreso, que está dividido en dos
cámaras: el Senado y la Cámara de
Representantes. El Senado está
compuesto de dos miembros por cada Estado. Su número de miembros actual es
de 100, puesto que EEUU se compone de un total de 50 estados. Los miembros de
la Cámara de Representantes están basados en la población de cada Estado. El
total de miembros está fijado por su estatuto en 435. Los miembros de la Cámara
de Representantes y del Senado son elegidos por votación a una sola vuelta (“first-past-the-post”)
en cada Estado, excepto en Luisiana y Washington, que lo hacen a dos vueltas (“runoff”).
Para visualizar el grado de autonomía de cada Estado, es muy famoso el típico ejemplo sobre cómo en
algunos estados existe pena de muerte y en otros no, o sea, que existen
distintos códigos penales.
Estado unitario:
Cuando hablamos de estado Unitario se nos
viene a la cabeza un poder fuertemente centralizado que dicta normas iguales
para todo su territorio soberano y para todos los ciudadanos. Sin embargo, lo
que habría que estudiar es si existen algún grado de descentralización política
y entidades territoriales con algún tipo de autonomía. Aunque el modelo unitario y centralizado siempre
se ha relacionado con los Estados-Nación, concepto que coge fuerza en el siglo XIX, ya hemos
visto que dos “naciones” como Alemania y EEUU se han acogido al modelo federal,
por lo que deberíamos quizás analizar qué se entiende hoy en día por pueblo o
nación (reitero la necesidad de aclarar estos conceptos en otro artículo). Uno de los ejemplos más famosos de estado
centralista es el de Francia.
Francia:
Francia se divide en departamentos (en
francés, ”départements”), que son una de
las entidades territoriales principales en las que se divide
administrativamente Francia. El departamento, el “chef-lieu” y el prefecto
equivaldrían a la provincia, la capital de provincia y el Subdelegado del
Gobierno españoles, respectivamente, o bien, al Estado, capital y gobernador en
ciertas repúblicas federales.
Los
Departamentos son también circunscripciones electorales. Administrativamente,
se encuentran entre las regiones y los distritos (“arrondissements”). Francia
está dividida en 101 departamentos, de los cuales, cinco se encuentran en
ultramar.
El Gobierno central nombra un prefecto con amplios
poderes que preside la administración local y, a pesar de las demandas de los
autonomistas, especialmente corsos y bretones, nada hace prever una reforma
regional en profundidad. (Fuente
Wikipedia)
Como vemos, hay descentralización
administrativa, pero no política.
La España de las autonomías:
En España tenemos algo propio y heterodoxo -para
algunos, muy centralizado y, para otros, demasiado descentralizado, es decir,
que parece no contentar a nadie-, llamado
el estado de las autonomías. Vamos a
proceder a analizarlo en profundidad.
La España de las autonomías se recoge por
primera vez en la Constitución de 1978 como una forma innovadora de
descentralización política que no profundizaba en el federalismo, pero que
parecía contentar a los partidos que firmaron el “consenso”
constitucional. España se constituye de 17 comunidades autónomas más las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla. Las autonomías se rigen por lo que se
establecen en sus estatutos de autonomías, aprobados como ley orgánica del
estado previo consenso en la comunidad autónoma. El proceso, en caso de querer
cambiarlos es: aprobar el nuevo estatuto por el parlamento de la comunidad
autónoma (en la que se suele exigir una amplia mayoría), aprobarlo después como ley orgánica por el Estado y, por último, someterla a
referéndum por la comunidad autónoma.
La base de distribución de competencias se
encuentra en los artículos 148 y 149de la Constitución , en los que se establece qué
competencias pueden asumir las comunidades y
cuáles son las propias y exclusivas del estado, aunque la Constitución
también recoge la posibilidad de delegar competencias a las comunidades, según
el artículo 150. El nivel competencial es bastante homogéneo entre todas, por lo que el conflicto siempre se ha llevado
al terreno de la financiación, aunque quizás no habría
que obviar tampoco las cuestiones identitarias.
En caso de que exista choque entre una
comunidad autónoma y el Estado, sería el Tribunal Constitucional el encargado
de dirimir las diferencias. El Senado, que es nuestra cámara alta,
no es para nada una cámara territorial tal y como funcionan en los estados
federales, ya que no representa a los
territorios. Por lo tanto, aquí tendríamos una gran diferencia, puesto que las relaciones
entre comunidades y Estado central no están bien canalizadas, dejando a la
negociación partidista lo que debería ser acuerdos entre territorios. Creo que
no se debe soslayar que existe una ley electoral que siempre ha favorecido
al nacionalismo vasco y catalán, que ha tenido siempre a bien pactar con el
gobierno central cuando ha sido necesario y ha beneficiado a ambas partes.
Estado central, federal, autonomías… ¿Qué
pasos debemos seguir? El debate es complejo, las soluciones laberínticas, pero
es necesario abordarlo de una vez.
Héctor Jerez. Politólogo y consultor laboral.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarHola Héctor: este artículo está muy bien. Ayuda a recordar conceptos que algunos ya conocíamos, les descubre a otros estos conocimientos.
ResponderEliminarSin embargo echo de menos alguna referencia a los sistemas Confederados, aunque en la práctica (creo) no exista ningún país, pero si existe un cuerpo teórico. Un saludo y muchas gracias por compartirlo.
Hola:
ResponderEliminarGracias por el comentario. Si, falta los sistemas confederados, como lo fue EEUU en sus orígenes, pero al no ser un sistema muy común ( la unión europea se le podría acercar) decidí no incorporarlo. Se queda pendiente para otra entrada. Saludos!