sábado, 16 de marzo de 2013

Resumen del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

El gobierno aprobó el pasado viernes 15 de marzo un decreto en el que, como objetivo principal, pretende la reducción del número de jubilaciones anticipadas. También se modifican en él los criterios de acceso al subsidio para mayores de 55 años. Os dejo un pequeño resumen de la norma para poder ver mejor qué aspectos se regulan en ella. Al final del esquema también encontraréis el enlace que os permitirá acceder al decreto completo.

El Real Decreto tiene 4 capítulos. A saber:


   Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo (Capítulo I)

  • “Será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por  lo dispuesto en su normativa específica”.
  • En cuanto a la cuantía a compatibilizar, el decreto recoge que “será equivalente  al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el  momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice  el pensionista”.
   Modificaciones en materia de jubilación en la Seguridad Social (Capítulo II)

  • En este capítulo se recogen los artículos del  5 al 8. El Artículo 5 nos habla de la cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el  acceso a la misma, modificándose, por tanto, el cálculo.
  • En el artículo 6 se modifica la jubilación anticipada. Aquí se diferencia entre la jubilación anticipada que se  deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de  la voluntad del interesado.
  • En la que no sea imputable al interesado, se tiene en cuenta que al menos tenga cotizados 33 años,  esté inscrito en la oficina de empleo como demandante y que el motivo de que el trabajador haya dejado su puesto se deba a: despido objetivo individual, despido colectivo, extinción del contrato por causa judicial, extinción del contrato por fuerza mayor y, por último, muerte o jubilación del empresario individual.
  • En caso de que el acceso a la jubilación anticipada sea por voluntad del trabajador, deberá tener cotizados al menos 35 años, y también se variarán los coeficientes del cálculo de la prestación por jubilación.
  • En el artículo 7 se modifica la jubilación parcial y el en el artículo 8 se establecen unas normas transitorias por motivo de jubilación.


        Modificación del contrato a tiempo parcial y del contrato de relevo (Capítulo III)
        Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los  despidos colectivos (Capítulo IV)
  • El  artículo 10 se refiere a un régimen de aportaciones económicas por despidos. Textualmente se dice que la empresa tiene la obligación de proceder con: “aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios. 1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo  establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público”. Estas aportaciones se harán siempre que se cumplan una serie de circunstancias establecidas en dicho artículo.
Además, se estipulan una serie de disposiciones adicionales, finales y transitorias. Concretamente, encontramos nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única  y diez disposiciones finales.

De las que existen, he decidido recoger las siguientes:

Disposición adicional octava. Políticas activas de empleo para mayores de 55 años.

Se da prioridad a los mayores de 55 años en las políticas activas de empleo.
“Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo  de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en el texto  refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la  condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de  políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo a los efectos  previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo”.

Disposición transitoria única. Subsidio por desempleo para mayores de 55 años.
Se modifica el subsidio.
“A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3 del  texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de  aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento  durante toda la duración del subsidio, siendo de aplicación lo previsto en el apartado uno de  la disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas solicitudes cuyo nacimiento  del derecho al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor”.

Esto quiere decir que a los que cobraban el subsidio o lo habían solicitado antes de la entrada del decreto no se les aplicará el cambio. El cambio viene recogido de la siguiente forma, a través de la Disposición final primera en que se  Modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
“Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.”


Podéis ver el decreto completo aquí: 

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