El Real Decreto tiene 4 capítulos. A saber:
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo (Capítulo I)
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo (Capítulo I)
- “Será aplicable a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto al Régimen de clases pasivas del Estado, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”.
- En cuanto a la cuantía a compatibilizar, el decreto recoge que “será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista”.
- En este capítulo se recogen los artículos del 5 al 8. El Artículo 5 nos habla de la cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación en el acceso a la misma, modificándose, por tanto, el cálculo.
- En el artículo 6 se modifica la jubilación anticipada. Aquí se diferencia entre la jubilación anticipada que se deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado.
- En la que no sea imputable al interesado, se tiene en cuenta que al menos tenga cotizados 33 años, esté inscrito en la oficina de empleo como demandante y que el motivo de que el trabajador haya dejado su puesto se deba a: despido objetivo individual, despido colectivo, extinción del contrato por causa judicial, extinción del contrato por fuerza mayor y, por último, muerte o jubilación del empresario individual.
- En caso de que el acceso a la jubilación anticipada sea por voluntad del trabajador, deberá tener cotizados al menos 35 años, y también se variarán los coeficientes del cálculo de la prestación por jubilación.
- En el artículo 7 se modifica la jubilación parcial y el en el artículo 8 se establecen unas normas transitorias por motivo de jubilación.
- El artículo 10 se refiere a un régimen de aportaciones económicas por despidos. Textualmente se dice que la empresa tiene la obligación de proceder con: “aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios. 1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público”. Estas aportaciones se harán siempre que se cumplan una serie de circunstancias establecidas en dicho artículo.
Además, se estipulan una serie de
disposiciones adicionales, finales y transitorias. Concretamente, encontramos nueve
disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria
única y diez disposiciones finales.
De las
que existen, he decidido recoger las siguientes:
Disposición adicional octava. Políticas activas de empleo para mayores de 55 años.
Se da prioridad a los mayores de 55 años en las políticas activas de empleo.
“Los trabajadores mayores de 55
años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los
subsidios por desempleo establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o no tengan derecho
a los mismos, tendrán la condición de
colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen
los Servicios Públicos de Empleo a los efectos
previstos en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo”.
Disposición transitoria única. Subsidio por desempleo para mayores de 55
años.
Se modifica el subsidio.
“A los titulares del derecho al
subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, cuyo nacimiento del derecho se haya
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les
será de aplicación la normativa sobre el
requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio, siendo
de aplicación lo previsto en el apartado uno de
la disposición final primera de este real decreto-ley a aquellas
solicitudes cuyo nacimiento del derecho
al subsidio se inicie a partir de la fecha de su entrada en vigor”.
Esto quiere decir que a los que cobraban
el subsidio o lo habían solicitado antes de la entrada del decreto no se les
aplicará el cambio. El cambio viene recogido de la siguiente forma, a través de
la Disposición final primera en que
se Modifica el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio:
“Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los
términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de
26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá
cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de
todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el
solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el
75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.”
Podéis ver el decreto completo aquí:
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